Derecho de Sala Cuna

¿En qué consiste el derecho a sala cuna?

Es el derecho que tiene toda trabajadora, a que su hijo/a asista a una sala cuna mientras ella trabaja.

Sólo tienen derecho las trabajadoras que se desempeñen en empresas en las que trabajen 20 o más trabajadoras de cualquiera edad o estado civil y hasta que el hijo/a cumpla dos años de edad.

Este derecho también se aplica a las trabajadoras que trabajen en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social (nombre) o personalidad jurídica, cuyo establecimiento ocupen entre todas, 20 o más trabajadoras.

El empleador debe mantener una sala cuna de la empresa o hacer un convenio con alguna institución autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Además, el empleador debe pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del/la menor al respectivo establecimiento,

Es muy importante saber que a partir del 9 de noviembre de 1998, no se requiere el número mínimo de 20 trabajadoras en cada uno de los establecimientos (sucursales) de la empresa, sino que basta con que exista ese número en la totalidad de la empresa, aunque las trabajadoras se distribuyan en menor número en las sucursales.

¿La trabajadora tiene derecho a utilizar la sala cuna cuando se encuentra gozando de feriado o licencia médica?

De conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, el empleador que ocupa 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, tiene la obligación de tener sala anexa al establecimiento donde las mujeres trabajadoras pueden dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras trabajan. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 4502/197 de 14.08.92, que el empleador no se encuentra obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los períodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años, hacen uso de feriado o de permiso por enfermedad u otra causa. Es del caso señalar que lo que tuvo en vista el legislador al imponer a las empresas la obligación de tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años, facultando, al mismo tiempo, al empleador para cumplir dicha obligación pagando directamente los gastos de sala cuna, fue permitir a las trabajadoras disponer de un lugar donde dejar a sus hijos menores mientras concurren a la empresa prestar servicios. De esta forma, la procedencia del beneficio por el cual se consulta está condicionada a que las trabajadoras concurran y desempeñen efectivamente sus labores. De consiguiente, si la trabajadora no debe presentarse al establecimiento para el cual presta servicio durante el período en que hace uso de licencia médica o por estar con feriado no concurriría el requisito básico enunciado anteriormente, cual es, asistir y realizar efectivamente su trabajo, encontrándose, por tanto, liberado el empleador de cumplir con la obligación en análisis, cualquiera que sea la forma que dicho cumplimiento revista.

¿Cuáles son las formas en que un empleador puede cumplir con la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna?

De conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, el empleador que ocupa 20 o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, tiene la obligación de tener salas anexas donde las mujeres trabajadoras pueden dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras trabajan. Ahora bien, el empleador puede dar cumplimiento a la obligación antes señalada a través de tres alternativas: a) creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo, b) construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y c) pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento a que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. De esta forma, las normas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, establecen en forma categórica las modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de proporcionar servicios de sala cuna, de manera que no resulta procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados precedentemente.

¿Es obligación del empleador pagar la sala cuna que utiliza la trabajadora y que no corresponde a la que él designó?

Si la trabajadora no lleva a su hijo a la sala cuna designada por el empleador no existirá para éste obligación alguna de pagar el costo de aquella donde la madre trabajadora lleve a su hijo, así como tampoco el costo que implique para la dependiente mantener a su hijo en su propio hogar.



Temas relacionados:

¿En qué consiste el fuero maternal?
¿En qué consiste el permiso de alimentación?
¿En que consiste el permiso por enfermedad de un hijo?
¿En qué consiste el derecho a sala cuna?
Pre y post natal.
Violación de derechos laborales.